L
|
a praxis procedimental en la
protección de datos. (1). El Procedimiento sancionador
Desde la perspectiva procesal
existen dos conceptos considerados sinónimos que en realidad difieren en sus
características: proceso y procedimiento. Es decir, existe un binomio
proceso-procedimiento.
Mientras el proceso se define
como una sucesión de actos o acto de desarrollo temporal, el procedimiento es
el método o modelo para llevar a cabo dicha sucesión de actos.
En la ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de protección de datos, cuyo objeto es la protección de los datos
de carácter personal de las personas físicas y el Real Decreto 1780/2007 de 21 de Diciembre,
de desarrollo de la anterior Ley Orgánica, se regulan los procedimientos en
relación con la protección de datos.
Las clases de procedimientos que
nos encontramos pueden ser: procedimientos relativos al ejercicio de la
potestad sancionadora, procedimientos relacionados con la inscripción o
cancelación de ficheros, procedimientos relacionados con las transferencias
internacionales de datos, procedimientos de inscripción de códigos tipo,
procedimiento de exención del deber de información al interesado.
Concretamente en este artículo
nos referiremos al procedimiento relativo al ejercicio de la potestad
sancionadora. En primer lugar, en la ley
orgánica 15/1999, de 13 de diciembre se
establece en el artículo 48 que “por vía
reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de
las infracciones y sanciones”. Así, de acuerdo con lo expresado en la ley,
se ha regulado en el Real Decreto 1780/2007
en el capítulo III, Titulo IX, el procedimiento sancionador que se
inicia por la Agencia Española de Protección de datos.
Según el Real Decreto mencionado
se aplica a los procedimientos relativos al ejercicio por la Agencia Española
de Protección de Datos (en adelante AEPD) de la potestad sancionadora atribuida tanto por la LOPD, Ley 34/2002, de
11 de diciembre de Servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico
y la Ley de Telecomunicaciones. Ahora bien, en lo no que se haya establecido en
el reglamento de desarrollo de la ley orgánica de protección de datos será de
aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1398/2003, de 4 de
agosto.
En cuanto a las actuaciones
previas reguladas en el artículo 122 del reglamento de desarrollo de la ley orgánica de protección de datos, la AEPD
puede tomar como medidas previas a la iniciación del procedimiento, las
actuaciones necesarias para determinar si concurren las circunstancias
adecuadas y justificadas de la iniciación, con el objeto de determinar con la
mayor precisión los hechos que pudieran justificar la infracción, identificar a
la persona u órgano responsable y fijar las circunstancias relevantes. El
personal competente para la realización de las actuaciones previas por el
personal de are de la Inspección de datos y en casos excepcionales el directos
de la agencia podrá nombrar a funcionario pertenecientes o no a la agencia.
Los inspectores pueden recabar
cuanto información consideren necesaria para el cumplimiento de sus cometidos,
en el desarrollo de actuaciones previas se puede realizar inspecciones
levantándose la correspondiente acta por duplicada y firmada por los
inspectores
La iniciación del procedimiento
puede llevarse a cabo de oficio por la AEPD, por iniciativa propia o como
consecuencia de la existencia de una denuncia o petición razonada de otro
órgano. En concreto la iniciación del procedimiento sancionador de acuerdo con
el artículo 127 del REAL DECRETO DE desarrollo de la LOPD, con carácter específico
establece que el procedimiento deberá contener: identificación de la persona o personas presuntamente responsables,
descripción sucinta de los hechos imputados, su posible calificación y las
sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, indicación de que el órgano competente para resolver el
procedimiento es el Director de la Agencia Española de Protección de Datos,
indicación al presunto responsable de que puede reconocer voluntariamente su
responsabilidad, en cuyo caso se dictará directamente resolución, designación
de instructor y, en su caso, secretario, con expresa indicación del régimen de
recusación de los mismos, indicación expresa del derecho del responsable a
formular alegaciones, a la audiencia en el procedimiento y a proponer las
pruebas que estime procedentes, medidas de carácter provisional que pudieran
acordarse, en su caso, conforme a lo establecido en la sección primera del presente
capítulo.
En el caso de que no se
incluyeran algunos de estos requisitos podría alegarse como defensa en el
recurso la nulidad (artículo 62 de la ley 30/1992 del régimen jurídico de las
Administraciones Publicas y el procedimiento administrativo común) o
anulabilidad (artículo 63 de la ley 30/1992 del régimen jurídico de las
Administraciones Publicas y el procedimiento administrativo común), en función
de si se ha prescindido de la forma absolutamente, si lesiona derechos y
libertades fundamentales o si el defecto
de forma del acto carece de los requisitos
indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los
interesados.
Por último, el plazo para dictar
resolución será el que determinen las normas aplicables a cada procedimiento sancionador
y se computará desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio de
resolución hasta que se produzca la notificación de la resolución sancionadora,
o se acredite debidamente el intento de notificación. El vencimiento del plazo
producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones
Comentarios
Publicar un comentario