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a praxis procedimental en la protección de datos. (1). El Procedimiento sancionador


Desde la perspectiva procesal existen dos conceptos considerados sinónimos que en realidad difieren en sus características: proceso y procedimiento. Es decir, existe un binomio proceso-procedimiento.

Mientras el proceso se define como una sucesión de actos o acto de desarrollo temporal, el procedimiento es el método o modelo para llevar a cabo dicha sucesión de actos.

En la ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos, cuyo objeto es la protección de los datos de carácter personal de las personas físicas y  el Real Decreto 1780/2007 de 21 de Diciembre, de desarrollo de la anterior Ley Orgánica, se regulan los procedimientos en relación con la protección de datos.





      
Las clases de procedimientos que nos encontramos pueden ser: procedimientos relativos al ejercicio de la potestad sancionadora, procedimientos relacionados con la inscripción o cancelación de ficheros, procedimientos relacionados con las transferencias internacionales de datos, procedimientos de inscripción de códigos tipo, procedimiento de exención del deber de información al interesado.

Concretamente en este artículo nos referiremos al procedimiento relativo al ejercicio de la potestad sancionadora.  En primer lugar, en la ley orgánica  15/1999, de 13 de diciembre se establece en el artículo 48 que “por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y sanciones”. Así, de acuerdo con lo expresado en la ley, se ha regulado en el Real Decreto 1780/2007  en el capítulo III, Titulo IX, el procedimiento sancionador que se inicia por la Agencia Española de Protección de datos.

Según el Real Decreto mencionado se aplica a los procedimientos relativos al ejercicio por la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) de la potestad sancionadora  atribuida tanto por la LOPD, Ley 34/2002, de 11 de diciembre de Servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico y la Ley de Telecomunicaciones. Ahora bien, en lo no que se haya establecido en el reglamento de desarrollo de la ley orgánica de protección de datos será de aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1398/2003, de 4 de agosto.
En cuanto a las actuaciones previas reguladas en el artículo 122 del reglamento de desarrollo de la  ley orgánica de protección de datos, la AEPD puede tomar como medidas previas a la iniciación del procedimiento, las actuaciones necesarias para determinar si concurren las circunstancias adecuadas y justificadas de la iniciación, con el objeto de determinar con la mayor precisión los hechos que pudieran justificar la infracción, identificar a la persona u órgano responsable y fijar las circunstancias relevantes. El personal competente para la realización de las actuaciones previas por el personal de are de la Inspección de datos y en casos excepcionales el directos de la agencia podrá nombrar a funcionario pertenecientes o no a la agencia.

Los inspectores pueden recabar cuanto información consideren necesaria para el cumplimiento de sus cometidos, en el desarrollo de actuaciones previas se puede realizar inspecciones levantándose la correspondiente acta por duplicada y firmada por los inspectores
La iniciación del procedimiento puede llevarse a cabo de oficio por la AEPD, por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o petición razonada de otro órgano. En concreto la iniciación del procedimiento sancionador de acuerdo con el artículo 127 del REAL DECRETO DE desarrollo de la LOPD, con carácter específico establece que el procedimiento deberá contener: identificación de la persona o personas presuntamente responsables, descripción sucinta de los hechos imputados, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, indicación de que el órgano competente para resolver el procedimiento es el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, indicación al presunto responsable de que puede reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo caso se dictará directamente resolución, designación de instructor y, en su caso, secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos, indicación expresa del derecho del responsable a formular alegaciones, a la audiencia en el procedimiento y a proponer las pruebas que estime procedentes, medidas de carácter provisional que pudieran acordarse, en su caso, conforme a lo establecido en la sección primera del presente capítulo.

En el caso de que no se incluyeran algunos de estos requisitos podría alegarse como defensa en el recurso la nulidad (artículo 62 de la ley 30/1992 del régimen jurídico de las Administraciones Publicas y el procedimiento administrativo común) o anulabilidad (artículo 63 de la ley 30/1992 del régimen jurídico de las Administraciones Publicas y el procedimiento administrativo común), en función de si se ha prescindido de la forma absolutamente, si lesiona derechos y libertades fundamentales o si  el defecto de forma del acto carece de los requisitos  indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.


Por último, el plazo para dictar resolución será el que determinen las normas aplicables a cada procedimiento sancionador y se computará desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio de resolución hasta que se produzca la notificación de la resolución sancionadora, o se acredite debidamente el intento de notificación. El vencimiento del plazo producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones

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