1. Estafa tradicional
El
código penal en el artículo 248 regula la estafa expresando que “comenten
estafa los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño para producir error en
otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o
ajeno”, en consecuencia, es necesaria la acreditación en juicio de la comisión
del acusado de los hechos considerados como ilícitos de estafa en el código
penal, llevando a cabo un acto de engaño bastante, objetivo y subjetivo, al
tiempo que como consecuencia de ese engaño se provoca un error en la persona
que ha hecho un acto de disposición patrimonial, ya sea en perjuicio propio o
ajeno.
Así
es como se ha establecido en reiterada jurisprudencia del tribunal supremo, en
SSTS DE 25 DE enero de 2007, en la que
se manifiesta que deben concurrir todos estos elementos mencionados en orden
sucesivo y concatenado. Además, son interesantes otras sentencias de esta
Sala del Tribunas Supremo en las que se fundamenta que (Cfr. STS 14-3-2014, nº 201/2014), el tipo objetivo del delito de estafa
requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en
otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que
produzca un perjuicio, propio o de un tercero (STS núm. 1316/2009. El ánimo de
lucro puede consistir en "... cualquier ventaja, provecho, beneficio o
utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, aunque no
es preciso que el lucro buscado llegue a alcanzarse ", STS núm. 1816/1992,
de 20 de julio. En cuanto al perjuicio patrimonial, es cierto que tiene lugar
cuando se produce una disminución patrimonial lesiva para el perjudicado, pero
la jurisprudencia ha manejado un concepto objetivo individual de patrimonio que
obliga a tener en cuenta la finalidad económica de la operación realizada por
el titular a los efectos de identificar la existencia del perjuicio patrimonial.
“La STS nº 118/2006 de 13-2, en relación con el delito de estafa y el requisito
del engaño, afirma lo siguiente: "La ley requiere que el engaño sea
"bastante", y con ello exige que se pondere la suficiencia de la
simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el
campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen. Así, pues,
impone un juicio no, de eficacia ex post, sino ex ante y en abstracto, aunque
de base empírica, acerca de la aptitud potencial de la acción enjuiciada, como
instrumento de fraude frente al afectado, a tenor de lo que resulta de la
reconstrucción probatoria”. Como indica la STS 251/2009 de 5-3: "El delito
de estafa en su forma clásica, se vertebra, en un error de información que
sufre la víctima, respecto de algún extremo relevante porque, precisamente por
ese error, el mismo efectúa un acto de disposición del que resulta perjudicado.
Obviamente la característica de ese error es que ha sido creado y escenificado
por aquella otra persona que es la que resulta beneficiada, por ello, si bien
se ha dicho que es un negocio jurídico criminalizado, es lo cierto que
técnicamente no es tal porque no tiene causa lícita, precisamente por el
consciente error que el autor ha desarrollado ante el perjudicado y que es el
causante de su propio empobrecimiento. Por eso de forma esquemática, se ha
dicho que el núcleo de la estafa es un engaño antecedente, causante y bastante"
2. La estafa en
internet.
Ahora
bien, ya que se han definido los elementos clásicos de la estafa he considerado
oportuno para el presente artículo hablar del tipo de la estafa desde el ámbito
informático puesto que cada vez es más común encontrar ante los juzgados casos
de estafa informática o cometidos a través de la Red. Actualmente, la
revolución de las TIC’S ha aumentado exageradamente los delitos en la RED y es
que diariamente es posible leer noticias
sobre este tema en los periódicos, asociaciones de consumidores(timos en la era
digital), relacionadas con estafas cometidas contra consumidores y usuarios,
como las subastas y ventas por internet, phising que está relacionado con la
captación de datos personales para el posterior acceso a ellos y por ejemplo
transferir dinero a otras cuentas , Pharming, Keyloger, scam, etc, o bien
aquellas en las que se afecta a las empresas en relación con la propiedad
intelectual, industrial, etc. Y es que Internet es tan bueno como tan malo
porque aunque no tengamos presente con nuestros ojos los hechos que acaecen en
la red, sí que es cierto que tiene un lado oscuro que se refleja en la
vulneración del ordenamiento jurídico y la vulneración de los derechos
fundamentales de los ciudadanos y las empresas.
Son
autores del delito de estafa informática según el artículo 248.3 apartado a),
b) y c) cuando haya quedado suficientemente acreditado y se haya desvirtuado la
presunción de inocencia; los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna
manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no
consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro, los que
fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos
específicamente destinados a la comisión de las estafas, los que utilizaren
tarjetas de crédito o débito , o cheques de viaje, o los datos obrantes en
cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicios de
su titular o un tercero.
Los autores del
delito de estafa informática.
En
el artículo 27 del Código Penal que “son responsables criminalmente de los
delitos y faltas los autores y los cómplices, adoptándose el concepto de autor
en el artículo 28 del mismo código, “quienes realizan el hecho por sí solos,
conjuntamente o por medio de otro que se sirven como instrumento, y
entendiéndose por cómplices , según el artículo 29, “los que no hallándose
comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con
actos anteriores o simultáneos.
Precisamente,
tanto en las diligencias policiales como en las diligencias preliminares, propias de la instrucción
penal, ocurre que en los supuestos de delitos de estafa, la tarea de encontrar
al autor del delito cometido a través de internet no es fácil, puesto que o
bien no se ha encontrado la dirección IP del autor de los hechos, o porque se encuentran en países en los que
es difícil el acceso a los criminales, etc. Por eso, es importante que se haya
determinado concretamente la autoría que permita incriminar al acusado de un
delito relacionado con las estafas informáticas puesto que en el caso contrario podría usarse como estrategia de
defensa por los abogados para intentar acreditar en juicio que su defendido no
es autor de los hechos y por lo tanto, que no se ha desvirtuado el principio de
presunción de inocencia, solicitando en el informe la libre absolución.
El caso de la
responsabilidad del mulero en internet.
El
mulero es la persona que recibe transferencias bancarias de dinero que ha sido
robado a usuarios en internet, enviándolo posteriormente a quienes les
contrataron que a su vez son las personas que robaron el dinero accediendo sin
autorización a cuentas de usuarios de la red. Ahora bien, en cuanto a la
responsabilidad existe reiterada jurisprudencia del supremo, “Como ha dicho esta
Sala en asuntos similares (vid. Auto de 6 de abril de 2011 citado por el Fiscal
en la instancia y luego recogido en algunos de los pasajes de la exposición
elevada) se trata de determinar la responsabilidad penal de este intermediario,
conocido como "mulero". Los encargados de la sustracción y posterior
ingreso permanecen sin identificar. Suelen residir en el extranjero. La
conducta se englobaría en la figura de la estafa informática, salvo que actúen
bajo error. La propia dinámica comisiva está pensada para hacer verosímil el
engaño, dando al intermediario la condición de víctima de los
"scammers", que son quienes desde el extranjero transfieren el dinero
apropiado a las cuentas de colaboradores, conscientes o inconscientes, situados
en España. La responsabilidad de los "muleros" dependerá de si tienen
o no conciencia del origen ilícito del dinero.
Otra materia
importante es la cuestión de competencia entre los juzgados y tribunales.
El
alto Tribunal Supremo viene expresando que en las estafas informáticas, cuando
se utiliza internet como medio defraudatorio para obtener transferencias
patrimoniales ilícitas, pueden establecerse de forma genérica cuatro
ubicaciones que necesariamente deben analizarse conforme a su relevancia para
obtener la cuestión de competencia,; a) el lugar de ideación del plan
defraudaudatorio y residencia de los inculpados, b)conforme a la investigación
de los hechos el lugar de actuación donde se reciben las transferencias
patrimoniales inconsentidas y se concreta el enriquecimiento ilícito, c) donde
se produjo la emisión de la orden de transferencia patrimonial y d) el lugar de
residencia de los titulares de la cuentas corrientes víctimas del delito y
domicilio de la entidad bancaria donde estos tienen abiertas sus cuentas corrientes,
todo ello en virtud del Auto del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2014,
así como el auto de fecha 6 de abril de 2011.
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